Responsabilidad civil de producto: cobertura del daño o defecto del propio producto del asegurado, con la cobertura del coste para subsanarlo

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, secc.14 de 7 de abril de 2011, en procedimiento dirigido por este despacho, confirmó la sentencia en el mismo sentido dictada en primera instancia y resolvió de modo favorable a la empresa asegurada, reconociéndole la cobertura, los intereses de demora y las costas, un caso en el que su aseguradora de multirriesgo empresarial había denegado la cobertura, en aplicación de las estipulaciones de la garantía de RC de producto, de un siniestro consistente en un error cometido por el asegurado al confeccionar las etiquetas y códigos de barras con destino a una partida de 600.000 unidades de bebida embotellada destinadas a su vez a ser exportadas. Este error en el etiquetado afectaba al código de barras e impedía, por razones normativas y de seguridad, comercializar la partida exportada, por lo que fue preciso reetiquetarlas de nuevo en el país de destino, encargándoselo a otra empresa, y ahorrar con ello el muy superior coste que comportaba devolver toda la partida y reetiquetarlas en origen. Se reclamaba el importante coste tuvo este reetiquetado y que el asegurado se había visto obligado a asumir, esto es, el coste de subsanar el defecto del producto del asegurado.

La empresa tenía como actividad principal y asegurada las artes gráficas, especializada en etiquetado, entre otras, con la garantía de RC de producto.

La aseguradora argumentaba que cierta estipulación de esta garantía, por otra parte muy habitual, excluía con claridad de esta cobertura de responsabilidad civil el siniestro cuya cobertura reclamaba el asegurado. En concreto, la estipulación debatida excluía de cobertura aquellas reclamaciones… a) Que pretendan el cumplimiento de un contrato o la indemnización por causa de su incumplimiento total o parcial (riesgo de empresa), en particular las reclamaciones formuladas …- Por daños o defectos que sufra el propio producto asegurado, incluidos los que fueran necesarios para averiguarlos o subsanarlos, así como los costes y gastos derivados de la devolución, retirada, restitución, reemplazo, sustitución, destrucción y/o pérdida de uso de los referidos productos”.

 

En ambas instancias se aceptó la argumentación de la demanda consistente en que esta exclusión, junto con el resto de las existentes para esta garantía, limitaba de hecho la responsabilidad cubierta a los daños corporales de tipo extracontractual sufridos por posibles consumidores, y ello sólo en ciertos casos, y dejaba substancialmente vacía de contenido la cobertura contratada para el gran resto de aspectos que entraban dentro de las expectativas de cobertura más razonables del asegurado y en el curso normal de la responsabilidad en la que por antonomasia podía incurrir, y tal y como resulta definida previamente y con claridad en la estipulación definidora de la garantía, que decía lo siguiente: …la cobertura se extiende a amparar las reclamaciones por Responsabilidad Civil objeto del seguro derivada de la distribución de productos defectuosos (hecho generador) realizado en el ámbito de la actividad asegurada, por los daños sufridos por terceros una vez que los productos se hallen en su poder y el Asegurado…”. Esta estipulación venía a ser además plasmación o aplicación para la responsabilidad civil de productos, de la definición previa de la responsabilidad civil cubierta contenida también en la póliza.

La Audiencia Provincial de Barcelona, en la sentencia citada, consideró inaplicable la exclusión opuesta por la aseguradora y antes resumida, consideró que en efecto vaciaba la cobertura, y que no era meramente delimitadora del riesgo, además de aceptar los defectos de falta de claridad en su redactado que también habían sustentado la demanda, reconociendo el derecho a la cobertura reclamada.