Seguro de responsabilidad civil empresarial, daños al producto elaborado y sus gastos de reparación o subsanación

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, secc 14, de 7 de abril de 2011, en procedimiento dirigido por este despacho, con condena a la aseguradora a las costas de la primera y segunda instancia, reconoció el derecho de cobertura a una empresa que había visto denegada la indemnización de un siniestro, en las siguientes circunstancias:
La empresa demandante se dedicaba a las artes gráficas, especializada en etiquetado, como constaba en la póliza. Había recibido un pedido para confeccionar varios miles de etiquetas con su correspondiente código de barras destinadas a incorporarse a una partida de botellas de vino, que posteriormente debían exportarse.
Pero el código de barras de las etiquetas no era correcto, por error en su confección de la empresa demandante, de modo que fueron exportadas más de doscientas mil botellas mal etiquetadas.
Por razones normativas, no podía el vino ponerse a la venta, y puesto que la partida ya había sido exportada y era más costoso y más lento devolver a España toda la partida para su reetiquetado que reetiquetarlo en su destino, se convino que la receptora de la partida, encargase a otra empresa u rectificación y reetiquetado, como lo hizo, con un coste de casi 52.000 euros que tuvo que asumir en méritos de su propia responsabilidad la empresa demandante.
La aseguradora había rechazado el siniestro aduciendo como único motivo el tenor de cierta estipulación de su condicionado general especial, que excluía de cobertura las responsabilidades a) Que pretendan el cumplimiento de un contrato o la indemnización por causa de su incumplimiento total o parcial (riesgo de empresa), en particular las reclamaciones formuladas …- Por daños o defectos que sufra el propio producto asegurado, incluidos los que fueran necesarios para averiguarlos o subsanarlos, así como los costes y gastos derivados de la devolución, retirada, restitución, reemplazo, sustitución, destrucción y/o pérdida de uso de los referidos productos”.
Se sostuvo en la demanda y en la posterior oposición al recurso de apelación interpuesto por la aseguradora que la cláusula invocada por la aseguradora no reúne los requisitos de validez y aplicabilidad establecidos en el art. 3 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro, debido a que vacía muy substancialmente de contenido la cobertura contratada tal y como resulta definida previamente en el mismo condicionado especial, que establecía que …la cobertura se extiende a amparar las reclamaciones por Responsabilidad Civil objeto del seguro derivada de la distribución de productos defectuosos (hecho generador) realizado en el ámbito de la actividad asegurada, por los daños sufridos por terceros una vez que los productos se hallen en su poder y el Asegurado…”
La estipulación aducida por la aseguradora, por sí misma y en unión con otras concordantes convierte la cobertura que pacta y define en aparente y engañosa, pues la deja substancialmente vacía de contenido y lejos del curso normal de la responsabilidad en la que por antonomasia puede incurrir
En definitiva, se sostuvo que la estipulación aducida por la aseguradora venía a vaciar de contenido buena parte de las contratadas, y que era contraria al art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro, por el triple motivo de ser imprecisa, engañosa y contradictoria con las estipulaciones citadas, referidas al alcance y objeto de la cobertura.
Estos argumentos fueron acogidos por el tribunal de primera instancia y ratificados por la Audiencia de Barcelona en la sentencia citada.