{"id":275,"date":"2014-12-29T12:26:30","date_gmt":"2014-12-29T12:26:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.fernandezabogados.com\/?p=275"},"modified":"2014-12-29T12:27:11","modified_gmt":"2014-12-29T12:27:11","slug":"seguro-de-responsabilidad-civil-empresarial-danos-al-producto-elaborado-y-sus-gastos-de-reparacion-o-subsanacion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.fernandezabogados.com\/index.php\/seguro-de-responsabilidad-civil-empresarial-danos-al-producto-elaborado-y-sus-gastos-de-reparacion-o-subsanacion\/","title":{"rendered":"Seguro de responsabilidad civil empresarial, da\u00f1os al producto elaborado y sus gastos de reparaci\u00f3n o subsanaci\u00f3n"},"content":{"rendered":"
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, secc 14, de 7 de abril de 2011, en procedimiento dirigido por este despacho, con condena a la aseguradora a las costas de la primera y segunda instancia, reconoci\u00f3 el derecho de cobertura a una empresa que hab\u00eda visto denegada la indemnizaci\u00f3n de un siniestro, en las siguientes circunstancias:
\nLa empresa demandante se dedicaba a las artes gr\u00e1ficas, especializada en etiquetado, como constaba en la p\u00f3liza. Hab\u00eda recibido un pedido para confeccionar varios miles de etiquetas con su correspondiente c\u00f3digo de barras destinadas a incorporarse a una partida de botellas de vino, que posteriormente deb\u00edan exportarse.
\nPero el c\u00f3digo de barras de las etiquetas no era correcto, por error en su confecci\u00f3n de la empresa demandante, de modo que fueron exportadas m\u00e1s de doscientas mil botellas mal etiquetadas.
\nPor razones normativas, no pod\u00eda el vino ponerse a la venta, y puesto que la partida ya hab\u00eda sido exportada y era m\u00e1s costoso y m\u00e1s lento devolver a Espa\u00f1a toda la partida para su reetiquetado que reetiquetarlo en su destino, se convino que la receptora de la partida, encargase a otra empresa u rectificaci\u00f3n y reetiquetado, como lo hizo, con un coste de casi 52.000 euros que tuvo que asumir en m\u00e9ritos de su propia responsabilidad la empresa demandante.
\nLa aseguradora hab\u00eda rechazado el siniestro aduciendo como \u00fanico motivo el tenor de cierta estipulaci\u00f3n de su condicionado general especial, que exclu\u00eda de cobertura las responsabilidades a) Que pretendan el cumplimiento de un contrato o la indemnizaci\u00f3n por causa de su incumplimiento total o parcial (riesgo de empresa), en particular las reclamaciones formuladas \u2026- Por da\u00f1os o defectos que sufra el propio producto asegurado, incluidos los que fueran necesarios para averiguarlos o subsanarlos, as\u00ed como los costes y gastos derivados de la devoluci\u00f3n, retirada, restituci\u00f3n, reemplazo, sustituci\u00f3n, destrucci\u00f3n y\/o p\u00e9rdida de uso de los referidos productos\u201d.
\nSe sostuvo en la demanda y en la posterior oposici\u00f3n al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la aseguradora que la cl\u00e1usula invocada por la aseguradora no re\u00fane los requisitos de validez y aplicabilidad establecidos en el art. 3 de la Ley 50\/1980 de Contrato de Seguro, debido a que vac\u00eda muy substancialmente de contenido la cobertura contratada tal y como resulta definida previamente en el mismo condicionado especial, que establec\u00eda que \u2026la cobertura se extiende a amparar las reclamaciones por Responsabilidad Civil objeto del seguro derivada de la distribuci\u00f3n de productos defectuosos (hecho generador) realizado en el \u00e1mbito de la actividad asegurada, por los da\u00f1os sufridos por terceros una vez que los productos se hallen en su poder y el Asegurado\u2026\u201d
\nLa estipulaci\u00f3n aducida por la aseguradora, por s\u00ed misma y en uni\u00f3n con otras concordantes convierte la cobertura que pacta y define en aparente y enga\u00f1osa, pues la deja substancialmente vac\u00eda de contenido y lejos del curso normal de la responsabilidad en la que por antonomasia puede incurrir
\nEn definitiva, se sostuvo que la estipulaci\u00f3n aducida por la aseguradora ven\u00eda a vaciar de contenido buena parte de las contratadas, y que era contraria al art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro, por el triple motivo de ser imprecisa, enga\u00f1osa y contradictoria con las estipulaciones citadas, referidas al alcance y objeto de la cobertura.
\nEstos argumentos fueron acogidos por el tribunal de primera instancia y ratificados por la Audiencia de Barcelona en la sentencia citada.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"
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